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Lérida, 1214. Pedro de Benevento, cardenal y legado pontificio, establece las constituciones de Paz y Tregua en nombre de Jaime I, menor de edad, para Aragón y los condados catalanes.

 


Lérida, 1214.

Pedro de Benevento, cardenal y legado pontificio, establece las constituciones de Paz y Tregua en nombre de Jaime I, menor de edad, para Aragón y los condados catalanes.

 

[Constitución de paz y tregua establecida por el reverendísimo señor Pedro, diácono cardenal, por su propia autoridad y en nombre del magnífico príncipe don Jaime, rey de Aragón y conde de Barcelona, menor de edad, con la aclamación de los obispos y prelados de la Corona de Aragón, y de varios magnates, barones, nobles y otros].

En honor a Dios todopoderoso, quien es autor de la paz y amante de la caridad, y a su gloriosa madre, la Virgen María, y a todos los santos.

Nosotros, Pedro, por la misericordia divina, diácono cardenal de Santa María en Aquiro y legado de la sede apostólica, por nuestra autoridad y en nombre de nuestro querido hijo Jaime, hijo del difunto y recordado Pedro, rey de Aragón, con el consejo de los obispos y otros prelados de la Iglesia y junto con hombres religiosos y prudentes, hemos decidido establecer una paz bajo esta forma para restaurar la tranquilidad en toda la Marca Hispánica. Esta paz deseamos que sea jurada y rigurosamente observada por magnates, nobles, barones, caballeros, ciudadanos, burgueses, habitantes de castillos y villas, y muchos otros de todo el territorio catalán, hasta Cinco Aguas, teniendo en cuenta los instrumentos de paz y otras disposiciones establecidas en tiempos anteriores.

Establecemos y declaramos bajo esta paz a todas las iglesias catedrales situadas en todas las tierras catalanas, sus sagrarios y cementerios, junto con todas las personas y posesiones, bienes muebles, inmuebles y semovientes de las mismas, así como a todos los clérigos de cualquier orden.

Asimismo, bajo esta paz quedan protegidas las venerables casas del Temple y del Hospital de Jerusalén, todos sus monasterios y lugares religiosos, con todas sus personas, posesiones, bienes muebles, inmuebles y semovientes.

Asimismo, bajo esta paz se incluyen las viudas, los huérfanos y los pupilos, junto con todas las personas miserables y sus bienes muebles, inmuebles y semovientes. Asimismo, bajo esta paz quedan incluidos los ciudadanos, burgueses y todos los demás habitantes de castillos y villas del rey de Aragón, de las iglesias y de lugares religiosos, junto con todas sus posesiones y derechos, cualquiera que sea el lugar o los títulos que ostenten.

Asimismo, bajo esta paz quedan protegidos los caminos y las carreteras, junto con todas las personas, sean locales o peregrinos, comerciantes u otros, que transiten por ellos, junto con todas las pertenencias que lleven consigo.

Asimismo, bajo esta paz quedan incluidas todas las bestias de labranza, cualquiera que sea su propietario, junto con los instrumentos agrícolas, las personas que las arrienden o custodien, y quienes transporten semillas para la siembra, de modo que todo, ya sea en movimiento o estacionario, permanezca en paz.

Asimismo, bajo esta paz quedan incluidos los colmenares y palomares, los molinos, olivares, sean de quien sean, así como las guías reales, los pendones y todos los derechos reales, ordenando que sean observados y protegidos firmemente. También quedan bajo esta protección todos aquellos que acudan a la corte del señor rey, a la nuestra o a la del procurador de las tierras catalanas, y aquellos que los obispos diocesanos convoquen por asuntos relacionados con la paz y el bienestar de la tierra, tanto al permanecer, ir o regresar, con todos sus bienes muebles, inmuebles y semovientes.

Asimismo, bajo esta paz quedan incluidas las inmunidades y salvoconductos del Temple, del Hospital de Jerusalén y de otros lugares religiosos.

Sin embargo, los hombres que residan en las tierras de los nobles y castillos en los que el rey solo tenga potestad nominal, no podrán ser incluidos bajo esta paz, a menos que sus señores los presenten mediante cartas públicas y se identifiquen con una lista alfabética, y esto sea aprobado por el procurador, su vicario y los pacificadores de la ciudad correspondiente, salvo que existan causas justas y probadas para rechazarlo.

Una vez que los señores hayan incluido a sus hombres bajo la paz, no podrán expulsarlos salvo por una causa justa y manifiesta, cuya resolución será competencia del procurador, su vicario, el obispo diocesano y los pacificadores de la ciudad. Y si los hombres que hayan sido incluidos bajo la paz con el consentimiento de sus señores participan en cabalgatas bajo las órdenes y advertencias de los pacificadores contra los violadores de la paz, estos últimos no podrán declararles la guerra ni causarles daño. Si lo hicieran, los pacificadores deberán defenderlos vigorosamente.

Sin embargo, si los señores de los campesinos, no por asuntos relacionados con la paz, sino por sus propios intereses, llevan a los campesinos incluidos bajo la paz a cabalgatas contra alguien, estos campesinos y sus bienes no estarán protegidos bajo la paz hasta que hayan regresado a sus hogares. Una vez de vuelta, permanecerán bajo la paz en las condiciones originales. En ningún caso, bajo ninguna circunstancia, se excluirán de la paz los animales de labranza, los colmenares, los palomares, los molinos o los olivares.

Para garantizar que esta paz sea observada por todos, hemos decidido y ordenamos, con el consejo antes mencionado, que en cada ciudad, los ciudadanos y el pueblo, con el asesoramiento del obispo diocesano, elijan dos pacificadores: uno de entre los notables y otro del pueblo.

Además, el procurador deberá nombrar un vicario idóneo, preferiblemente catalán, en cada ciudad o diócesis, quien prestará públicamente juramento de proteger la paz de acuerdo con las normas establecidas. Del mismo modo, los dos pacificadores elegidos en cada ciudad también deberán jurar. Los ciudadanos de cada lugar y los habitantes de las localidades mencionadas deberán hacer un juramento individual para observar y defender firmemente la paz, sin actuar en nombre de otros ni en representación de ninguna sociedad. Aquellos nobles o magnates que se nieguen a jurar serán considerados completamente ajenos a esta paz

Si el vicario designado por el procurador resulta ineficaz en el ejercicio de sus funciones de pacificación, el procurador deberá reemplazarlo por otro más adecuado.

Si alguien viola esta paz en alguno de sus artículos, se deberá presentar una queja ante el procurador o su vicario, quienes advertirán al infractor. Si en el plazo de quince días después de ser advertido no repara el daño causado o no se somete a la justicia ofreciendo garantías o prendas al procurador o vicario, el obispo deberá excomulgarlo. Posteriormente, el vicario y los pacificadores de la ciudad, junto con todos los protegidos por la paz, tomarán medidas contra el infractor, causando los daños que consideren necesarios, excepto a los animales de labranza, los colmenares, los palomares, los molinos y los olivares.

Si, transcurridos 25 días desde la advertencia, el infractor no ha reparado el daño, no se le escuchará hasta que haya indemnizado al perjudicado por el daño y las costas incurridas en la ejecución de su derecho. Además, el infractor será castigado con una multa equivalente al doble del daño causado, que se repartirá equitativamente entre el obispo y el procurador. También deberá pagar una multa adicional de 60 sólidos al obispo, al procurador o a su vicario si el infractor es un caballero, su hijo, un noble o un habitante de las villas. Si el infractor es un campesino u otra persona, deberá pagar una multa de 20 sólidos.

Además, decretamos que ningún caballero u otra persona podrá usar el fuego para causar daño a alguien en tiempos de guerra o por cualquier otra razón. Quien lo haga será considerado un violador de la paz.

Los violadores de iglesias, cementerios, sacristías de cualquier iglesia, o aquellos que se atrevan a sustraer algo de ellas, serán castigados con la pena de sacrilegio, que será impuesta por el obispo del lugar, y deberán previamente restituir debidamente los daños causados.

Además, establecemos que si alguien presenta una queja contra una persona y el acusado, tras ser advertido por el vicario, se niega a responder, el vicario lo notificará al obispo diocesano, quien deberá amonestarlo para que responda al demandante. Si el acusado, tras ser advertido, se niega a obedecer, será excomulgado por el obispo y excluido de la paz por los vicarios y pacificadores. Si continúa sin responder, el vicario y los pacificadores deberán obligarlo estrictamente por todos los medios posibles.

Si el obispo se niega a actuar o no puede hacerlo, el vicario y los pacificadores mencionados deberán ejecutar lo necesario, excepto en lo que concierne a la excomunión. Del mismo modo, si el procurador o el vicario se niegan o no pueden actuar, el obispo o los pacificadores llevarán a cabo lo requerido.

Si un vicario, un bailío, un habitante de una ciudad o villa, o cualquier otra persona, por cualquier derecho previamente reclamado, pone sus manos sobre animales de labranza u otros bienes mencionados anteriormente, que en ningún caso pueden ser excluidos de la paz, o permite que alguien más lo haga, será considerado un violador de la paz y estará sujeto a las penas mencionadas anteriormente, sin posibilidad de excusarse mediante privilegio alguno.

Excluimos de esta paz a los herejes manifiestos, sus seguidores y cómplices, así como a los ladrones, salteadores públicos y aquellos que los alberguen.

Además, establecemos que si alguien captura a una persona protegida por esta paz, deberá ser inmediatamente expulsado de la paz y la tregua, al igual que todos los lugares que lo reciban o lo mantengan capturado. Cualquier daño o perjuicio causado a la persona o los lugares involucrados no será reparado bajo ninguna circunstancia. Si, antes de que se cause algún daño, el captor libera al detenido, deberá cumplir y pagar lo estipulado en los Usáticos. Por violar la paz, deberá pagar una multa de sesenta sólidos si ha capturado a un clérigo, un caballero, un ciudadano o un burgués. Si se trata de otra persona, se aplicará lo que establecen los Usáticos y deberá pagar una multa de veinte sólidos, de la cual la mitad será para el capturado y la otra mitad se dividirá equitativamente entre el obispo y el vicario del procurador. La pena por sacrilegio por capturar a un clérigo será entregada al obispo.

También, decretamos que ningún cristiano, judío ni otra persona puede aceptar en prenda ni adquirir bajo ningún título bienes que sean feudos, sin el consentimiento y la voluntad de sus señores.

Además, establecemos que si un hombre perteneciente a iglesias, monasterios o lugares religiosos presenta una queja al vicario por una violación de la paz y los señores de dichos hombres no corrigen la situación en un plazo de quince días, el vicario podrá recibir prendas y resolver el caso bajo su autoridad.

Los violadores de la paz están obligados a garantizar y entregar prendas al procurador o a su vicario, cada uno por sí mismo. Sin embargo, si el señor que los llevó a cometer actos ilícitos durante una guerra desea garantizar y entregar prendas en su nombre y en el de los caballeros y otros hombres de su casa, podrá hacerlo.

También, decretamos que todos los nuevos peajes e impuestos que Pedro, rey, padre de este infante, había abolido solemnemente en Barcelona, sean completamente anulados.

Además, decretamos que cualquiera que falsifique o altere la moneda de Barcelona, o la lleve para fundir, o extraiga del territorio alguna bozonaylla, será castigado como falsificador de moneda. Quien descubra a este infractor tendrá derecho a una quinta parte de los bienes encontrados en su posesión. Deberá entregar al infractor y sus bienes al procurador o a su vicario.

Ordenamos que tanto magnates y caballeros como ciudadanos y habitantes de castillos y villas mayores de catorce años juren y observen fielmente esta paz. Si algún noble, magnate, caballero, ciudadano o habitante de castillo o villa se niega a jurar dentro de los ocho días siguientes a nuestra advertencia, será considerado fuera de la paz junto con sus bienes, y procederemos contra él espiritual y temporalmente, según sea necesario.

Además, con el consejo de los mencionados, otorgamos un privilegio especial a todas las ciudades de los condados catalanes, en nombre nuestro y del infante heredero, declarando que estarán exentas de todas las imposiciones hasta que el infante alcance la pubertad. Durante este tiempo, ni el procurador ni nadie en nombre del rey o del procurador podrá imponer ninguna carga, excepto si las ciudades o algunos de sus habitantes deciden voluntariamente realizar una colecta para redimir las prendas del infante. En los castillos, villas y otros dominios reales comprometidos como prenda, se podrá realizar una imposición moderada una vez al año para redimir dichos territorios. Estas imposiciones se llevarán a cabo bajo los límites establecidos en otras disposiciones nuestras.

Finalmente, ordenamos, con el consejo de los mencionados, que tanto los caballeros como los ciudadanos y otros que observen esta paz según lo estipulado, estén obligados a respetarla sin interrupción durante tres años. Posteriormente, seguirá vigente hasta que nosotros o el sumo pontífice decidamos revocarla mediante cartas especiales. Asimismo, no pretendemos en ningún caso derogar los decretos y acuerdos previos sobre paz y tregua, respetando siempre el mandato de la sede apostólica.

[Termina la paz establecida por el señor Pedro, cardenal y legado de la sede apostólica].


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
Santiago Soler Seguí (12 de enero de 2025). Lérida, 1214. Pedro de Benevento, cardenal y legado pontificio, establece las constituciones de Paz y Tregua en nombre de Jaime I, menor de edad, para Aragón y los condados catalanes. Valentia Mediaevalis. Recuperado 18 de marzo de 2025 de https://doi.org/10.58079/132dy


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